La Justicia ordenó que mujer debe ocupar el primer lugar de la lista a diputados nacionales de LLA por la provincia de Buenos Aires

El dictamen se basó en una interpretación armónica de las leyes electorales y los principios constitucionales sobre igualdad de género en materia de representación política.

Nacional07/10/2025Daniel EspinozaDaniel Espinoza
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Javier Milei

La fiscal María Laura Rotela le cambió los planes a Milei, basada en la Ley Electoral y los principios constitucionales de igualdad de género en el ámbito político, la funcionaria concideró:

Sr. Juez Federal: María Laura Roteta, titular de la Fiscalía Federal nro.1 de La
Plata con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires, me presento ante
el juzgado federal en las presentes actuaciones “CNE 9705/2025”, y digo:
I. Se corrió vista a esta fiscalía (a las 17:30 del 6/10/25) en virtud
de las renuncias presentadas por José Luis Espert, primer candidato titular, Lucia
Elizabeth Benardoni, trigésimo cuarta candidata titular, y María Gabriela Gobea,
quinta candidata suplente, todos ellos por la Provincia de Buenos Aires de la alianza
La Libertad Avanza, a fin de expedirnos sobre el cumplimiento de la paridad de
género (art. 37 segundo párrafo C.N., art. 60 bis del Código Electoral Nacional
(CEN), art. 57 primer párrafo de la ley 23.298).
II. Los Dres. Alejandro Ángel Carrancio, Juan Esteban Osaba y
Luciano Martin Gomez Alvariño, en carácter de apoderados de la alianza La
Libertad Avanza, solicitaron que conforme lo establecido por el art. 7 del Decreto
171/2019, se disponga la adecuación del orden de la lista mediante el corrimiento
ascendente por género de las candidatas mujeres a partir del orden número 34 y de
los candidatos varones, a partir de Diego César Santilli, quien se propone que ocupe
el orden número uno (1) de la lista.
Agregaron que en caso de que el juez federal resuelva adoptar
una solución distinta a la solicitada por la alianza, realizando un corrimiento
ascendente de la candidata de distinto género que ocupa el orden número dos de la
lista de titulares, se violarían los requisitos de conformación paritaria conforme el
artículo 60 bis del CEN pues en ese caso quedarían eventualmente dos candidatos
del mismo género en órdenes consecutivos ya que, junto con la renuncia de
Espert, se agregaron las renuncias de las candidatas Bernardoni y Gobea.
III. Para analizar la cuestión traída a estudio hay que recordar
que en el año 2017 se sancionó la Ley 27.412 de Paridad de Género en el ámbito de
la representación política.
Esta ley modificó el artículo 164 del Código Nacional Electoral
y estableció un sistema de reemplazos en caso de vacancia de un diputado/a nacional
 
por muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente, por otro/a
candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista.
Sin embargo, la norma no contempló la situación de las
vacancias de diputados/as nacionales generadas entre la oficialización de las listas
y la elección, situación que fue abordada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante
el dictado del Decreto 171/2019.
El artículo 7 del mencionado decreto establece que: “Cuando un
precandidato o precandidata o un candidato o candidata oficializado u oficializada
falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por
cualquier circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o de las elecciones generales, será
reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo
realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos
necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria
establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la
Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias...”.
Mediante resolución PGN 22/19, del 29 de marzo de 2019, el Sr.
Procurador General de la Nación interino instruyó a los/las fiscales a fin de que
adopten todos los recaudos para dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley nº
27.412 y su decreto reglamentario. Explicó allí que desde la Procuración General de
la Nación se ha mantenido una línea al respecto, que se verifica desde la primera
instrucción brindada por el entonces procurador al momento de sancionarse la ley
24.012 y el decreto 379/93 (allí se estableció, en resumidas cuentas, el primer cupo
mínimo de participación de mujeres en las candidaturas a cargos electivos.)
El primer párrafo del artículo 60 bis del Código Nacional
Electoral, por su parte, establece que las listas de candidatos/as a Diputados/as
Nacionales deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones
desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Es crucial para la interpretación del caso comprender que toda
esta normativa debe entenderse de manera armónica para el fin que fue creada:
generar acciones afirmativas de los principios constitucionales que rigen sobre la
materia. Estos no son otros que el principio de representación basado en la soberanía
popular y en el régimen político repúblicano (cf. arts.1, 22 y 33 CN) y el principio
de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el ejercicio de cargos
 
CNE 9705/2025
públicos electivos consagrado en el art. 37 de la Constitución Nacional que
textualmente establece, en su segundo párrafo: “La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará
por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral”.
Este principio se complementa con el art. 75, inc. 23 CN que
dispone como facultad del Congreso de la Nación la de: “legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, (...) en particular respecto de (...) las mujeres (...)”.
A su vez, es integrador del bloque constitucional destinado a
lograr igualdad de oportunidades y erradicar la discriminación y violencia contra las
mujeres. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) dispone: “Los
Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular,
garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho
a: “a)... ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de
elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas y ocupar cargos públicos y ejercer todas
las funciones públicas en todos los planos gubernamentales...” (art. 7).
A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará),
garantiza el ejercicio libre y pleno de los derechos políticos de las mujeres, a una
vida política libre de violencia y a participar en los asuntos públicos y políticos en
condiciones de igualdad con los varones (art.4).
Como se observa, nuestro país ha seguido los principios
consagrados en el orden internacional que, en materia electoral y de partidos
políticos, establecen con claridad una participación igualitaria y sin
discriminaciones fundadas en estereotipos de género. En esta línea, a las dos
convenciones específicas se suman la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
 
Estos principios imponen a los Estados remover los obstáculos
existentes para lograr -hacer efectiva- la realización de esos derechos; en este caso,
una participación política igualitaria basada en la no discriminación y libre de
violencia. Se trata de llevar a cabo acciones afirmativas para revertir la postergación
histórica de las mujeres, un grupo desventajado, en el ámbito de la representación
política y así tender a reparar las desigualdades estructurales existentes entre
varones y mujeres. En otras palabras, garantizar un acceso real de oportunidades
a las mujeres en los lugares de toma de decisiones.
Precisamente para cumplir con las obligaciones internacionales
asumidas por el Estado Argentino y los principios explicados del bloque
constitucional, el Congreso de la Nación sancionó la Ley de Paridad de Género n°
27.412. Los principios que fueron su génesis colocan a la ley como una acción
positiva (dentro de una gran gama que el Estado debería proveer) para tratar de
equilibrar la situación de un grupo de la sociedad históricamente postergado en
materia de participación política, como bien interpreta el Dr. Dalla Vía en su voto
en el Expte. Nº CNE 6459/2019/CA1, resuelto el 24/10/2019.
El debate parlamentario, es una muestra clara de esta intención
de quienes la legislaron (se destaca que todas las parlamentarias mujeres, sin
distinción alguna del partido, votaron por esta ley).
El decreto 171/2019 también responde a este espíritu. En su
considerando, se proclama reglamentario -art.75, inc. 22 CN- del art. 37 de la
Constitución Nacional y de la Convención CEDAW. Establece que Argentina fue
pionera en lograr acciones positivas tendentes a garantizar la igualdad real de
condiciones para que las mujeres fueran elegidas en cargos públicos (a través de la
ley 24.012 del año 1991), donde se enmarca luego la ley 27.412 y el decreto en
cuestión.
Por eso, a la hora de interpretar el art. 7 del decreto 171/2019 y
el art. 164 del CNE introducido por la ley 27.412 no puede desconocerse el espíritu
de los/las legisladores/as que le dieron nacimiento, que no es otro que el
cumplimiento de los principios constitucionales que rigen en esta materia.
Como adelantamos, el debate parlamentario es una muestra clara
de cuanto aquí se señala y permite vislumbrar que el propósito de los/as
legisladores/as fue el de garantizar una participación política paritaria, sustantiva y
no meramente formal de las mujeres, orientada a remover los obstáculos históricos
 
CNE 9705/2025
que impidieron la plena igualdad entre varones y mujeres en los espacios de decisión
política. En ese sentido ha buscado: “poner en ejecución uno de los mandatos más
claros de la Constitución Nacional reformada en el año 94, que tiene la manda
clara de acciones concretas para garantizar la igualdad de oportunidades de
hombres y mujeres, en este caso en el Poder Legislativo” (cf. Senado de la Nación,
6ª sesión ordinaria, 19 de octubre de 2016, intervención de la senadora Odarda);
“como un primer paso en la búsqueda de la ampliación de los derechos que están
pendientes” (cf. ob. cit., intervención del senador Naidenoff).
Las intervenciones producidas en el trámite del debate son, como
dijimos, ilustrativas. Por ejemplo, la senadora Riofrío explicó que: “la ley de cupo,
que debió ser un piso, terminó siendo un techo”, obviando las provincias la frase del
texto normativo que obligaba a poner a las mujeres en lugares expectantes. A su
vez, la senadora destacó durante su intervención que no se puede negar que
usualmente: “la mayoría de las listas están encabezadas por varones y que cuando
alguno se va de este lugar hacia otro, en general es por muerte o porque va a jugar
una candidatura superior. Y habitualmente la segunda es mujer” (el destacado me
pertenece).
Al respecto, la CSJN ha señalado que la igualdad no puede
entenderse únicamente como no discriminación sino también: “desde una
perspectiva estructural que tiene en cuenta al individuo en tanto integrante de un
grupo. El análisis propuesto considera el contexto social en el que se aplican las
disposiciones, las políticas públicas y las prácticas que de ellas se derivan, y de qué
modo impactan en los grupos desventajados, si es que efectivamente lo hacen”
(Fallos 340:1795, (12/12/2017), “Castillo”, cons. 18°).
En consecuencia, hacer lugar a la petición de la alianza
implicaría desconocer, a criterio de la fiscalía, que las disposiciones del art. 164 del
CNE y del decreto 171/19 (art. 7) se tratan de acciones afirmativas y concretas para
revertir situaciones de desigualdad estructural de las mujeres en la participación
política del país para ocupar cargos electivos, en este caso legislativos.
No se trata de normas inconstitucionales, sino de normas que
deben ser interpretadas en el contexto de su constitucionalidad, el que se viene
explicando. Por estas razones, citando nuevamente el voto del Dr. Dalla Vía, la
 
aplicación directa de la pauta de sustitución por personas del mismo género no
puede utilizarse sin considerar su contexto constitucional, las particularidades de
cada distrito y, agregamos aquí, las particularidades de cada caso (Expte. Nº CNE
6459/2019/CA1, resuelto el 24/10/2019).
Las particularidades de este supuesto en concreto refieren a la
renuncia del primer candidato titular a diputado nacional junto con la de dos
candidatas mujeres (una titular y una suplente). A nuestro juicio, resultan de
aplicación las pautas de interpretación sentadas por el fiscal interino ante la Cámara
Nacional Electoral en un caso reciente que presenta aristas similares. Haciéndose
eco de cuanto aquí se pone de relieve, y al discutir el alcance de las normas que aquí
se invocan, vinculado con la integración de listas, el fiscal sostuvo que “la
denominada ley de paridad ha sido el último mojón legislativo en materia de
derechos y participación política de las mujeres que recogió una serie de principios
constitucionales y convencionales que suponen un fortalecimiento de los estándares
de participación y acceso a los cargos públicos, sobre la base de acciones
afirmativas tendientes a reparar desigualdades estructurales entre varones y
mujeres en este ámbito y, por mandato constitucional, no pueden resultar, sea un
abstracto, sea en su aplicación concreta, como una regresión para, justamente, los
derechos que pretende promover, desarrollar y expandir” (ver dictamen de la
Fiscalía Nacional Electoral del 25 de noviembre de 2024 en caso “Nora, Dalila
Verónica y otros c/Garramuño, Ricardo Juan y otro s/amparo – c/Honorable Cámara
de Diputados de la Nación” (Expte. Nº CNE 13245/2024/CA1)” recogido en el
e.book donde se recopilaron distintos fallos de la materia electoral que versan sobre
cuestiones de género: “Perspectiva de género en las sentencias judiciales. Derechos
electorales de las mujeres”, Dirección General de Políticas de Género, Fiscalía
Nacional Electoral, Fiscalía Federal N° 1 de La Plata, Ministerio Público Fiscal,
2025).
Como hemos expuesto, una interpretación armónica del artículo
164 del CNE (ley 27.412) y art. 7 del decreto 171/2019, impide hacer lugar a la
propuesta efectuada por la alianza en este caso concreto. Frente a la renuncia del
primer candidato varón de la lista, correspondería efectuar un corrimiento
ascendente de todos/as los/as candidatos/as a diputados/as nacionales en el orden
originalmente presentado, con sus respectivas alternancias, a partir de la candidata
Karina Celia Vázquez (orden n° 2), titular del DNI 20.831.412, ubicando a la
nombrada en primer lugar.
 
CNE 9705/2025
Ello por cuanto esa sería la interpretación que priorizaría el
derecho de los/las titulares. En este caso, el derecho de la titular en segundo orden
de la lista, priorizado por sobre el lugar de aquel que se encuentra tercero.
Pero, principalmente, por cuanto esta interpretación es la que se
integra con los principios constitucionales desarrollados y con el espíritu de la ley y
del decreto. Como hemos dicho, el objetivo fue garantizar la igualdad de género en
los órganos legislativos para revertir las desigualdades estructurales entre varones y
mujeres en el ejercicio de derechos políticos. Una acción afirmativa para lograr un
accionar progresivo del Estado tendiente a remover los obstáculos hacia una mayor
participación (y así revertir la subrepresentación de las mujeres en el cuerpo
legislativo).
De manera complementaria para lograr ese fin, se estableció el
modo en que debía ocurrir el reemplazo (art. 164 CNE y art. 7 del decreto). Esta
fórmula, a criterio de la fiscalía, sólo puede ser interpretada como vía afirmativa
para lograr el principio de igualdad de género del art. 37 de la CN. Pues “evita la
posible vulneración de derechos que podría generarse en caso de renuncia,
separación, inhabilidad o incapacidad de un parlamentario, modalidad que ha sido
repetida, en diversas circunstancias en el ámbito del poder legislativo a raíz de las
denominadas “candidaturas testimoniales” en las que resultaba electa una mujer y,
posteriormente, ante la renuncia, ya pactada, ascendía un hombre quien, en
definitiva, ejercía el mandato, quedando nuevamente postergadas las mujeres de
participar del parlamento” (MARTINEZ VAZQUEZ, Estela, “Un hito en la lucha
por la igualdad de género: Análisis de la Ley de Paridad de Género en el Ámbito de
la Representación Política y de su Decreto Reglamentario, publicado en “Revista
Jurídica de la AMFJN” el 5 de junio de 2019).
La norma no garantiza, a criterio de esta parte, una aplicación
estricta de un criterio de paridad. Esto, en su caso, sólo podría garantizarse con
criterios de paridad -también estrictos- de cómo deberían encabezarse las listas,
máxime cuando éstas resultan impares. La norma, repetimos una vez, es una acción
afirmativa de cómo deben realizarse los reemplazos para evitar que los grupos
históricamente discriminados, como las mujeres en la arena política, continúen
relegados mediante candidaturas meramente testimoniales.
 
Para graficar el punto, parece útil mencionar aquí que, pese a la
normativa citada, actualmente del total de 257 diputados/as, 147 son varones y 110
son mujeres. En otras palabras, la descripción resulta demostrativa de que la
alternancia no garantiza paridad estricta de género. Muestra de ello es que, para la
próxima elección, en el ámbito de esta jurisdicción, se presentaron catorce listas de
diputados/as nacionales, de las cuales sólo tres estarían encabezadas por mujeres.
Es que una cuestión son las listas paritarias y otra la existencia
de un criterio de paridad estricta (paradójicamente el que se pretende utilizar para
interpretar los artículos en danza en un contexto que no es ni el actual ni el que
presenta el caso). Como señala Dalla Vía: “Si bien la aplicación estricta de un
criterio de paridad pareciera autorizar esa solución, no puede soslayarse que, como
se dijo, ello contraría -en el singular caso que aquí se presenta- el propósito final de
la ley citada, que es la protección de la mujer en cuanto a las oportunidades efectivas
de acceder a cargos públicos electivos.” (Expte. Nº CNE 6459/2019/CA1, resuelto
el 24/10/2019)
Esto es lo que ocurre en el caso, que tiene ribetes puntuales,
porque, como hemos dicho, junto con la renuncia del candidato Espert se sumaron
las repentinas y casuales renuncias de dos mujeres (cuyos textos llamativamente
resultan idénticos). Con esta situación se pretende condicionar la alternancia en
sentido estricto, a menos que se haga lugar a la petición de la alianza en los términos
en que se formuló.
Para finalizar, la interpretación que aquí se propone no es otra
que la conclusión que puede extraerse en términos armónicos y sistemáticos de los
principios constitucionales desarrollados y las normas que nacieron para hacerlos
efectivos. Esta interpretación se impone también por el imperio de la debida
diligencia reforzada que pesa sobre los Estados y sobre el sistema de administración
de justicia como parte de éste al interpretar las leyes en materia de desigualdad y
violencia de género.
Se trata aquí, como hemos dicho, y en palabras de nuestro fiscal
general interino, de la obligación supralegal, e incluso del mandato institucional
dentro del Ministerio Público Fiscal, con arreglo a la instrucción invocada y a los
lineamientos pacíficos de la máxima autoridad de este organismo, de realizar
“acciones afirmativas tendientes a reparar desigualdades estructurales entre
varones y mujeres en este ámbito y, por mandato constitucional, no pueden resultar,
sea un abstracto, sea en su aplicación concreta, como una regresión para,
 
CNE 9705/2025
justamente, los derechos que pretende promover, desarrollar y expandir” (ver
dictámen de la Fiscalía Nacional Electoral ya citado).
Hacer lugar a la petición de la alianza arrojaría un resultado que,
contrariamente a cuanto se erige como deber de esta representación, conllevaría al
aumento de la brecha de género en el ámbito parlamentario, en detrimento del
espíritu constitucional y contradictorio con el espíritu de la ley 27.412 pues acceder
a la petición en los términos en que se solicitó, agrandaría la brecha que la ley de
paridad de género pretendió achicar.
En otras palabras, hacer lugar a lo peticionado implicaría tolerar
que el remedio (paridad) se vuelva en contra del propio colectivo protegido. Por eso
cuando la solución contraría el espíritu de la ley -es decir cuando no beneficia al
colectivo vulnerado que se intenta proteger- en un contexto en el que, como hemos
explicado, no se ha alcanzado una paridad estricta, una interpretación como la que
se pretende podría representar una perspectiva desfavorable hacia las mujeres.
IV. Por lo expuesto, esta fiscalía entiende, de conformidad con
lo sostenido por el fiscal general interino en “Nora, Dalila Verónica y otros
c/Garramuño, Ricardo Juan y otro s/amparo”, que compartimos y resulta conteste
con las Res. PGN 22/2019, que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la
alianza y, en cambio, se efectúe un corrimiento ascendente de todos/as los/as
candidatos/as a diputados/as nacionales en el orden originalmente presentado, con
sus respectivas alternancias, a partir de la candidata Karina Celia Vázquez (orden
n° 2), titular del DNI 20.831.412 que, de compartirse el análisis aquí efectuado,
deberá quedar en primer lugar.
Fiscalía Federal n° 1 de La Plata, octubre de 2025.

Fiscales.gob.ar

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